DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCC 6428 de 2007

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

2

                    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

   Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).

Referencia: Expediente No. 6428

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por FLOR ELBA BARRAGÁN DE BARRAGÁN, MONICA LARISSA, KAREN SILVANA, ANA MARÍA CAROLINA y SANDRA JOHANA BARRAGÁN BARRAGÁN, cónyuge supérstite e hijos de JUAN BARRAGÁN RUIZ, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por NINI JOHANA ROSALES PINTO frente a las recurrentes e igualmente contra JUAN RICARDO BARRAGÁN JAIMES y los herederos indeterminados de aquél.

ANTECEDENTES

1. Luz Stella Rosales Pinto, en representación de su menor hija Nini Johana Rosales, convocó a proceso ordinario al cónyuge sobreviviente y a los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Barragán Ruiz, para que se declare que la niña, nacida el 17 de febrero de 1987 en Bucaramanga, es hija extramatrimonial del nombrado de cujus y, como consecuencia, su heredera, por lo que los demandados "están en la obligación de restituirle la parte de la herencia que le corresponde, junto con todos los frutos naturales y civiles" producidos por los bienes relictos, a partir de la muerte de su progenitor y hasta que esa restitución se produzca.

2. La causa petendi se resume así:

A. Luz Stella Rosales Pinto y Juan Barragán Ruiz, se conocieron el 14 de marzo de 1986, cuando aquélla concurrió a las oficinas de éste, en Bucaramanga, en compañía de Isabel Román, para solicitarle la consecución de un empleo que, efectivamente, obtuvieron en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito No. 15, como recaudadoras de dinero en el peaje situado en la autopista que de dicha ciudad conduce a Floridablanca.

B.   Tiempo después se iniciaron entre Juan y Luz Stella relaciones sexuales que, por la insistencia de aquél en concebir un hijo, culminaron con el embarazo de ésta en el mes de mayo de 1986.

C. Enterado el señor Barragán de esa situación, trasladó a Luz Stella a la ciudad de Barranquilla, para que viviera en casa de su hermana, Olga Lucía Rosales Pinto, a quien el causante entregó la suma de $500.000 para atender los gastos que demandara la presencia de la primera en casa de la segunda.

D. Durante el embarazo de Luz Stella, el señor Barragán le suministró dinero para su manutención; atendió los gastos para su vivienda, inicialmente en Barranquilla y luego en Bucaramanga, ciudad ésta donde nació la menor Nini Johana, el 17 de febrero de 1987 en la Clínica Metropolitana, a donde fue conducida la madre por aquél para la atención del parto, cuyos costos, tanto médicos como hospitalarios, fueron asumidos por él.

E. Al año siguiente el señor Barragán tomó en arrendamiento un apartamento en el barrio Girardot de Bucaramanga y, luego, otro en la Urbanización Ciudad Bolívar, en los cuales residieron Luz Stella Rosales con sus tres hijos, dos de ellos habidos con anterioridad y de padre diferente; un hermano de aquélla y su esposa.

F. Luego, por convenio con la señora María Herminia Pinto, madre de Luz Stella, ésta se trasladó a vivir a la casa de sus padres, con todos sus hijos, a cambio de lo cual el señor Barragán se obligó a pagar, por concepto de arrendamiento, la suma de $150.000 pesos mensuales, tal como lo venía haciendo desde el nacimiento de la citada menor, sufragando, además, los gastos para su alimentación, vestuario y cuidado.

G. El 23 de noviembre de 1990 falleció Juan Barragán Ruiz en la ciudad de Bucaramanga, truncándose el proyecto de viajar con Luz Stella y los hijos de ésta a la ciudad de Bogotá, donde pretendían instalarse.

H. Fallecido el señor Barragán, la señora Flor Elba Barragán, cónyuge supérstite de aquél, le entregó a Luz Stella la suma de 11'500.000 que, según se dijo entonces, era lo que le correspondía a la menor Nini Johana como heredera.

3.   Los demandados determinados se opusieron a las pretensiones y formularon, además, las defensas que expresamente denominaron "plurium constupratrorum"; "falta de legitimación en la acción de petición de herencia y/o compromiso"; "renuncia a la acción de petición de herencia" y "pago del derecho herencial".

El curador ad litem de los herederos indeterminados, le dio contestación a la demanda oponiéndose a las súplicas en ella contenidas.

4.  La sentencia de primera instancia acogió favorablemente las súplicas de la demanda. El Juez a quo estimó que no estaba acreditado el trato sexual entre la madre de la actora y el presunto padre en la época de la concepción de esta, pero que la prueba testimonial sí demostraba que el señor Barragán atendió a Luz Stella Rosales durante el embarazo y posterior parto de la menor Nini Johana, por lo que era pertinente declarar la paternidad extramatrimonial, con apoyo en la otra causal invocada en el libelo,  así como despachar favorablemente la acción de petición de herencia "por cuanto se dan los presupuestos de la misma" (fl. 181 cdno 1); en torno a las excepciones propuestas por el extremo pasivo, aseveró que estaban apoyadas en el contrato de venta de los derechos herenciales de fecha 25 de febrero de 1992, que consideró ineficaz, por no haberse dado la autorización judicial para su celebración conforme a lo señalado en el artículo  303 del Código Civil, lo que tornaba imprósperas las excepciones propuestas; mencionó que, por razones de equidad, debía tenerse en cuenta al momento de efectuarse la partición de los bienes, las sumas de dinero recibidas por la madre de la menor de manos de la cónyuge e hijos del señor Barragán.

5.   El Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de fecha 16 de octubre de 1996, confirmó la de primera instancia, pero aquella decisión fue casada por la Corte, en providencia adiada el 14 de diciembre de 2001, en la que se decretó la nulidad de la actuación surtida ante el Tribunal y se ordenó renovar la actuación, en el sentido de decidir tanto el recurso de apelación interpuesto como el grado de consulta de aquel.

6.  En cumplimiento a lo ordenado por la Corte, el Tribunal adelantó el correspondiente trámite al que se puso fin mediante la sentencia que, recurrida en casación por la parte demandada, en la fecha decide la Corte.

En ella, el juzgador de segundo grado confirmó la sentencia del a quo; declaró de oficio la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del contrato en virtud del cual Luz Stella Rosales Pinto, como representante legal de la menor Nini Johana Rosales, dijo vender a Flor Elba Barragán Barragán "los derechos patrimoniales que le correspondan o le puedan llegar a corresponder por concepto de derechos herenciales" como presunta heredera de Juan Barragán Ruiz, negocio en el que, además, se había acordado que no se reclamaría judicialmente por la paternidad de Nini Johana; declaró igualmente de oficio, por omisión del requisito de licencia, la nulidad absoluta del contrato de "promesa de transacción", en el que las partes convinieron que los demandados cancelarían a la demandante la suma de $31'000.000 por los derechos inherentes a la petición de herencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Manifestó el ad quem, en forma liminar, que su competencia para decidir quedaba circunscrita a los puntos desfavorables a la parte apelante, razón por la cual no se pronunciaría sobre las pretensiones de la demanda que fueron denegadas.

2. Agregó que si bien, la pretensión de filiación se había soportado en las causales establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, su examen se limitaría a la segunda de ellas, "por cuanto la otra alegada no tuvo prosperidad, decisión que al no impugnar la demandante no puede tampoco el Tribunal revisarla por haber sido favorable al apelante" (fl. 60, cdno. 6).

En ese orden de ideas, adujo luego el sentenciador de segundo grado, que con los testimonios recibidos a Nicolás Conde, Olga Lucía Rosales de Serrano, Chiquinquirá Rueda de Rueda, Jorge Eliecer y Orlando Celis Romero, Esperanza Romero Portilla, Cecilia María Rueda de Rosales, Raquél Silva Guerrero y Lucila Barajas de Murillo, se acreditó la existencia de "una relación amorosa" entre Juan Barragán Ruiz y Luz Stella Rosales Pinto, iniciada en al año de 1985, durante la cual "tuvieron un trato como de marido y mujer", pues actuaban como "pareja" en los barrios "Nuevo Villabel, Girardot y Ciudad Bolívar, lugares donde Juan sacó en arriendo varios inmuebles que servían no solo de vivienda a Luz Stella sino que eran el sitio de encuentro de los amantes", pues allí concurría aquel "frecuentemente" (fls. 62 y 63, cdno. 6).

De la misma manera, prosiguió el Tribunal, conforme a las declaraciones de Olga Lucía Rosales de Serrano, Jorge Eliecer y Orlando Celis Romero, Cecilia María Rueda y Raquél Silva Guerrero, debía darse por probado que "Juan Barragán Ruiz le dispensó a Luz Stella Rosales Pinto, un trato personal y social durante su embarazo", del cual puede deducirse la paternidad de la menor Nini Johana, pues aquél "estuvo pendiente de ella, velando por su estado hasta el momento en que se produjo el nacimiento", hecho este acaecido "en la Clínica Metropolitana" de Bucaramanga, donde los gastos fueron sufragados por el causante. (fls. 63 a 66, cdno. 6).

Frente a la crítica formulada por la parte demandada en torno de algunos de los citados testigos, el Tribunal, luego de analizarlos uno a uno, sostuvo que sí daban la razón de la ciencia de su dicho y que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, sus declaraciones contribuían a formar el convencimiento sobre la existencia de un trato personal y social prodigado por Juan Barragán a Luz Stella Rosales, en la época del embarazo, que culminó con el nacimiento de la menor Nini Johana Rosales, lo que autorizaba la declaración judicial de la paternidad solicitada.

3. Procedió después el sentenciador a analizar la exceptio plurium constupratorum, la que, a su juicio, no podía prosperar, porque de una parte, no se indicaron los nombres de otros varones que por la misma época de la concepción de Nini Johana, hubieren tenido relaciones sexuales con la progenitora de ésta y, de la otra, por cuanto en el proceso estaba suficientemente demostrado que si bien es cierto que Luz Stella Rosales tuvo con anterioridad dos hijos y que convivió por esa época con el padre de éstos, el señor Gustavo Romero -para entonces inválido-, también lo era que ella había roto su relación personal con este último, tras conocer a Juan Barragán. Además, no podía presumirse el trato carnal entre el señor Romero y la señora Rosales, pues ellos no tenían la condición de casados (fls. 72 a 74, cdno. 6).

4. En lo que atañe a las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, expresó el Tribunal que el contrato celebrado el 25 de febrero de 1992 entre Luz Stella Rosales, como representante legal de Nini Johana, y Flor Elba Barragán, cónyuge supérstite del causante, por el cual se transfirieron los derechos herenciales que le pudieran corresponder a la menor como presunta hija de Juan Barragán, así como el contrato de 24 de marzo de 1993, contentivo de una transacción sobre los derechos hereditarios de la citada menor en la sucesión del de cujus, estaban afectados de nulidad absoluta, por cuanto tales actos dispositivos, de carácter patrimonial, se llevaron a cabo "sin que existiera previamente la licencia judicial, tal como lo exigen el artículo 303 del C. Civil y el artículo 1° de la ley 67 de 1930 y cuya omisión menciona el artículo 1741 de la obra citada". Además, en el primero de los contratos citados existe objeto ilícito, en cuanto en él se pactó que la madre de la menor "renunciaba a entablar la acción de filiación extramatrimonial y al derecho de pedir alimentos", lo que resulta violatorio de normas de orden público. (fls. 75 a 81, cdno. 6).

Finalmente, precisó el Tribunal que la declaratoria de nulidad de los contratos ya mencionados, "no produce en el presente caso los efectos a que alude el inciso primero del artículo 1746 del C. Civil, por la potísima razón de que la parte demandante, al no impugnar la sentencia del a-quo, aceptó la decisión tomada en el numeral 4° de su parte resolutiva", en el cual se dispuso que al momento de hacer la partición de los bienes herenciales, "los dineros percibidos por la señora Luz Stella Rosales Pinto, en representación de su hija Nini Johana, de manos de la cónyuge supérstite Flor Elba de Barragán se imputen a la herencia dejada por el señor Juan Barragán Ruiz", con la indexación a que se refiere el dictamen de peritos obrante para el efecto en el expediente (fls. 81 a 83, cdno. 6).

EL RECURSO DE CASACIÓN

La demanda que ha sido presentada contiene seis cargos.  Los tres primeros, combaten la declaratoria de la filiación extramatrimonial y, los tres últimos, la nulidad del contrato de transacción que fue ordenada oficiosamente por el Tribunal, los que serán despachados de la siguiente manera: delanteramente el primero, que está fundado en la causal segunda; luego, en forma conjunta, el segundo y el tercero que están apoyados en la causal primera de casación, por ameritar consideraciones comunes; enseguida se resolverá el sexto, que está llamado a prosperar, lo que hace innecesario, por consiguiente, el estudio de los cargos cuarto y quinto.

CARGO PRIMERO

1. Con apoyo en la causal segunda de casación, se acusó la sentencia de ser incongruente con las pretensiones de la demanda.

2. En desarrollo del cargo en referencia, señaló el censor que "la demanda no ha indicado ni de su texto es factible deducir que se esté invocando la causal 5 del art. 6 de la ley 75 de 1968, para con base en ella declarar la filiación extramatrimonial" y que en la demanda se adujo un trato personal y social para demostrar con él, la existencia de relaciones sexuales.

3. Aseveró que "si en la demanda no se precisan las causales en las que se soporta la pretensión de filiación y el juzgador reconoce lo pedido por una causal no invocada", se falla extrapetita.

CONSIDERACIONES

1.  En repetidas oportunidades se ha precisado que la inconsonancia, como motivo de casación, refiere a un error in procedendo y no a uno in judicando, puesto que involucra la infracción de una regla de procedimiento que, en desarrollo del principio dispositivo, que no es del todo ajeno al procedimiento civil, fija algunos límites a la actividad del juez, por manera que la sentencia, como expresión concreta de la voluntad de la ley en un litigio en particular, no puede constituir o contener un pronunciamiento más allá de lo pedido (ultra petita), ni fuera de lo pedido (extra petita), ni dejar de decidir sobre lo solicitado por las partes -o lo que, de oficio, deba disponer el fallador-, como perentoriamente lo ha previsto el ordenamiento jurídico patrio (art. 305 C. de P.C.).

Sobre el particular, ha puntualizado esta Corporación que la referida causal " …atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, 'por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación' " (XXVI, 93. Vid: cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325), razón por la cual no puede ser utilizada como pie de apoyo para reprochar al sentenciador por yerros en la apreciación probatoria, que deben ser enjuiciados bajo el amparo de la causal primera de casación.

2.  Descendiendo al estudio del cargo, memórase que el Tribunal expresó en su fallo que "retomando la demanda que ha dado origen al proceso, allí aparece que la parte actora formula como pretensión principal la de filiación extramatrimonial, invocando como causales las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la ley 75 de 1968", en lo que estuvo de acuerdo la parte demandada, hoy recurrente, al formular los alegatos de conclusión en primera instancia, ocasión en la que afirmó que "la demanda de filiación se basa en las causales de las relaciones sexuales y el trato dado a la madre durante el parto" (fl. 152 cdno 1).

Se sigue de lo anterior, que la conclusión del Tribunal relativa a que la acción de filiación intentada también se apoyó en la causal quinta del artículo 6° de la ley 75 de 1968, la dedujo de la interpretación que dio a la demanda.

Siendo ello así, el ataque por incongruencia esgrimido por el recurrente, fundado en que en el libelo introductorio no se adujo la indicada causal de filiación, envuelve una discrepancia con la conclusión que, como se dijo, el ad quem obtuvo de la lectura de la demanda, defecto que, por tanto, no es propiamente constitutivo del error de procedimiento contemplado en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  sino de juicio, que debía ser combatido al amparo del primer motivo previsto en dicha norma.

Esta Sala tiene precisado que "si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento" (CCXLIX, Vol. II, 1468, reiterada en cas. civ. 19 de enero de 2005, Exp 7854).

3. En suma, es patente que la censura trocó la vía para impugnar la sentencia, toda vez que, se itera, el yerro que se endilga al Tribunal, no implica la comisión de un error in procedendo con entidad suficiente para desquiciar el fallo, sino eventualmente uno de juicio, proveniente de una equivocada apreciación de la demanda que, como se anunció, no puede combatirse con apoyo en la causal segunda de casación, lo que evidencia su carencia de idoneidad.

4. En consecuencia, no prospera el cargo.

CARGO SEGUNDO

1. Con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar, por indebida aplicación, los artículos 66, 92, 1040, 1045, 1239, 1240, 1241, 1242, 3121,1322, 1323 y 1326 del Código Civil; 6°, ord. 5°, 10 y 66 de la ley 75 de 1968; 2° de la ley 29 de 1982; 1, 2, 5, 6, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970 y, por falta de aplicación, la parte final del numeral 5 y el inciso 3° del numeral 4° del art. 5 de la ley 75 de 1968, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de los testimonios de Olga Leonor Rosales de Serrano, Jorge Eliécer Celis Romero, Orlando Celis Romero, Cecilia María Rueda, Raquél Silva Romero, la demanda y la declaración de parte de Luz Stella Rosales.  

2. Según la censura, el Tribunal malinterpretó los testimonios, alterándolos para ampliar su contenido, para lo cual refirió lo más relevante de cada uno de ellos. De la declaración de Olga Leonor Rosales, expresó que el ad quem concibió los comportamientos ejecutados por otras personas, como imputables a Juan Barragán y que no se cotejó su dicho con otras probanzas;  de la de Jorge Eliécer Celis, que se aceptaron, sin reparo alguno, las circunstancias de tiempo y modo referidas a los préstamos y que dedujo que estos se efectuaron cuando Luz Stella no estaba embarazada; en cuanto a  la versión de Orlando Celis Romero, mencionó que no fue testigo del trato social y personal durante el embarazo; finalmente, respecto de la versión de Cecilia María Rueda, aseveró que el error consistió en no comperarlo con las restantes pruebas.

3. En cuanto concierne  a la demanda, afirmó que no se tuvo en cuenta lo expresado en los hechos 1, 8 y 13, que constituyen prueba de confesión.

CARGO TERCERO

1. También con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar, por indebida aplicación, los artículos 66, 92, 1241, 1242, 1321, 1322, 1323, 1326  del Código Civil; numeral 5° del art. 6 de la ley 75 de 1968 y 66 del Decreto 1260 de 1970,  como consecuencia de error de derecho en la apreciación del testimonio de Raquél Silva Guerrero.

2. Aseveró la censura, que la mencionada prueba sirvió de apoyo al Tribunal para conformar el haz probatorio que le permitió efectuar el reconocimiento de la paternidad, pero que ella no fue contradicha por la parte demandada, en la medida que suspendida la audiencia en que se recibió la declaración, ocasión en que interrogó el juez del conocimiento y el apoderado de la parte actora, en la continuación, oportunidad en la que correspondía contrainterrogar a la parte demandada, la testigo no compareció, sin justificar el motivo de su inasistencia, resultando así quebrantado el numeral 4° del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha debido ser desechada su apreciación.

CONSIDERACIONES

1.  Cuestión pacífica y admitida por la jurisprudencia de esta Corporación, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, es la que pregona, de manera apodíctica, que este no constituye una tercera instancia en la que sea dable reexaminar la cuestión litigiosa que ha ocupado la atención de los jueces que han conocido del proceso. Al fin y al cabo, como se ha puntualizado, "…la labor de juzgar, propiamente dicha, se agota en las instancias, de modo que, en línea de principio, la apreciación que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnante, que el sentenciador incurrió en evidente error de hecho o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios" (cas. civ.  11 de diciembre de 2003, Exp. 7520).

Del mismo modo, también es admitido, que la naturaleza y finalidad del recurso permiten a la Corte escrutar la sentencia del Tribunal, pero no de manera libre o general, por cuanto la acusación señala, circunscribe y restringe el camino para el estudio que acomete la Sala, razón por la cual no puede decidirse el recurso por una causal no invocada por el recurrente, ni variarse un motivo por otro.

2.   Compréndese, entonces, que si el recurso no se dirige a la revisión de la controversia debatida en las dos instancias, ni a provocar un nuevo análisis de los medios probatorios allí aducidos, sino a la confrontación entre la sentencia y la ley, la Corte, por regla, debe respetar la apreciación que el Tribunal haya hecho de las pruebas, aunque no revele el más extraordinario o excelso de los criterios de parte suya y pueda o no ser compartida.  Es que como sistemáticamente lo ha puesto de relieve esta Corporación, el recurso de casación no es el escenario natural, ni apropiado para auscultar, ex novo, la prueba o haz probatorio.

Se ha traído a colación lo anterior, por cuanto tan inveterada doctrina, en estrictez, no ha sido atendida al formular la acusación estudiada, ya que en vez de acreditarse –como es ineludible hacerlo- que el Tribunal en la apreciación del material probatorio fue totalmente desacertado o desprovisto por completo de razón, en el libelo casacional el recurrente se dedicó a exponer su particular visión sobre el mérito de las probanzas, de seguro respetable, pretendiendo que la Corte prefiera tal entendimiento por encima del expresado por el Tribunal en la sentencia acusada.

Empero, en el marco del recurso extraordinario de casación se requiere, inexorablemente, que el recurrente acredite en forma paladina e irrefragable, el mayúsculo o catedralicio yerro del juzgador, lo cual supone su evidencia, la que debe ser entonces incontrastable, no siendo de recibo la duda, como quiera que "tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirtúe por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas –si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias –si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones fácticas del sentenciador en las cuales soportó su providencia, de modo tal que, sin hesitación alguna, a la razón se imponga el mérito probatorio que la censura revela"(cas. civ. 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), exigencia de la cual se colige que "…allí donde se insinúe ella o enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación. Por tanto, no procederá éste recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio…"(cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). Por ello también se ha señalado que el recurso se torna próspero, sólo cuando la hermenéutica del recurrente sea la única admisible (unicum casacional), de suerte que si racionalmente media o puede mediar otra lectura o hermenéutica del material probatorio censurado, no será procedente casar la sentencia cuestionada.

Es que si el aspecto medular del ataque del censor, se hace consistir en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, el trato personal y social dado por el señor Juan Barragán Ruiz a la señora Luz Stella Rosales durante el embarazo y parto, ha debido acreditarse, más allá de toda duda, es decir, en forma diáfana e incontrovertible, que los hechos con fundamento en los cuales el sentenciador infirió ese trato entre el pretenso padre y aquélla, no se encontraban establecidos en el proceso, y tal demostración, en puridad, de suyo exigente, estima la Sala, no tuvo lugar, en el marco de este recurso de casación.

Dicho de otra manera, stricto sensu, los yerros endilgados por el casacionista no se evidencian en el fallo –menos con la intensidad requerida en casación-, pues la conclusión del ad quem al tenor de la cual "…JUAN BARRAGAN RUIZ es el padre extramatrimonial de la menor NINI JOHANA ROSALES PINTO" (fl. 25 cdno. Tribunal), por el trato dado durante el embarazo y parto, encuentra apoyo en las declaraciones de terceros que obran en el plenario, por manera que, con prescindencia de que se avale o comparta integralmente el juicio valorativo realizado por el Tribunal, lo que no es requerido en casación, como se acotó, no se aprecia que sus conclusiones sean imaginadas o corolario de la suposición, o que sean hijas de la mera arbitrariedad o capricho. Muy por el contrario, directamente tienen su estribo en tales probanzas.

En efecto, de los testimonios rendidos en el proceso, pueden extractarse aseveraciones como las que a continuación se transcriben, que corroboran que la inferencia del Tribunal, relativa a la paternidad del señor Barragán Ruiz respecto de la demandante, no puede ser tenida como absurda o rayana en lo subjetivo y, por ende, tildada de errada, de manera evidente o colosal, única forma de que el recurso se abra paso, como ya se acotó:

Olga Leonor Rosales de Serrano manifestó, que "cuando ella supo que estaba embarazada el le correspondió a ella moral y económicamente…viajó conmigo  a Barranquilla acompañada por el chofer de él Carlos Cala, duraron quince días en mi apartamento….en esa época [la del embarazo, se aclara], él era el que corría con todos los gastos, don Juan…cuando no nos daba el dinero en efectivo, nos daba cheques del señor Pico…que era socio de él y del señor Blanco…Ella estuvo en embarazo en el 86 de don Juan…fue una persona que la acompañó todo el tiempo en su estado y la llevaba a consultas particulares, le pagaba las consultas  (sic) a médico particular y la hizo que la atendieran en la Clínica San Luis…Don Juan Barragán pagó todo y para él la llegada de Nini Johanna fue una satisfacción muy grande (fl. 7 vto. cdno. 3).

Jorge Eliecer Celis Romero, por su parte, declaró que "él [el señor Barragán, se aclara] me daba la orden de que le diera plata para el mercado y él me cancelaba a mí… él bajaba con ella a cancelarme a mi casa…en el tiempo que estaba embarazada estaban conviviendo ambos…(fl. 14 ib.).

Orlando Celis Romero relató, que "él le tenía una casa por allá… bajando por Villabel… ellos bajaban a la casa, el era muy chévere con ella…se veía muy cariñoso, la trataba bien, la mantenía bien vestida, mejor dicho le daba para todo… el tenía una relación de pareja con Stella….hasta que él murió." (fl. 17 vto). Según el testigo, Luz Stella Rosales  estuvo embarazada "como en el 86" y preguntado acerca de sí la colaboración económica se dio antes o después del embarazó, manifestó que "siempre le estuvo colaborando, antes y después" (fl. 18 vto).

Cecilia María Rueda aseveró, que "ellos se conocieron a finales de 1985, ella quedó embarazada en el 86 y Nini Johanna nació el 17 de febrero de 1987, lo se porque yo la acompañé al médico, le aconsejé que médico la atendiera…un primo de mi esposo y familiar mío también…. Nació en la clínica Metropolitana, yo estuve allá, él le pagó todo es decir, don JUAN BARRAGAN fue el que pagó todo… cuando él supo que quedó embarazada asumió toda la responsabilidad con ella y con el hijo como lo venía haciendo y aún más, pues él la complacía mucho, la llevaba a los mejores restaurantes, si se le antojaba algo se lo llevaba o se lo dejaba conmigo".

Del cotejo entre lo dicho por los declarantes y lo expresado por el Tribunal, no se descubre entonces, que éste haya imaginado, supuesto o alterado lo expresamente declarado por ellos, cuando concluyó que estaba acreditado con tales pruebas, ministerio legis, que el señor Juan Barragán Ruiz le dispensó un trato personal y social a Luz Stella Rosales Pinto durante su embarazo, e incluso en época anterior y ulterior, lo que descarta, por ende, la comisión del yerro fáctico denunciado por los recurrentes, máxime en la modalidad de manifiesto, vale decir ese yerro que, por su arquitectura y connotaciones, aflora de bulto, o figuradamente que se evidencia a flor de piel.

3.  En lo atinente al error de derecho endilgado al Tribunal en la apreciación del testimonio de Raquél Silva Guerrero, consistente en que no fue objeto de contradicción por la parte demandada, habida cuenta de la suspensión que se hizo de la respectiva audiencia y de que en la continuación la deponente no compareció, sin justificar su inasistencia, la Sala observa que el yerro, en caso de haber existido, no tendría trascendencia casacional, por cuanto la decisión impugnada se fundó no solo en la referida probanza, sino también en los testimonios antes reseñados, lo que torna estéril la acusación, pues aun dándole la razón a la recurrente en la acusación sub examine, sólo en gracia de discusión, la sentencia sigue apoyada en las demás declaraciones, respecto de las cuales la Sala advirtió que no existió ningún yerro del ad quem en su apreciación, menos de modo manifiesto.

Dicho de otro modo, por razón de la improsperidad del cargo segundo,  la declaratoria de filiación extramatrimonial se mantiene incólume, y como el cargo tercero se ocupa de combatir también aquella decisión, aún en el supuesto de que esta censura pudiera abrirse paso, resultaría de todos modos ineficaz, ya que, como es sabido, si alguna de las bases o pilares en que se ha respaldado el Tribunal queda en pie y tiene suficiencia para soportar la decisión, no puede producirse el quiebre de la sentencia.

En consecuencia, no prosperan los cargos segundo y tercero.

CARGO SEXTO

1. También con base en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar, por aplicación indebida, los arts. 303, 306, 483, 1501, 1502, 1503, 1519, 1523, 1524, 1602. 1603, 1618, 1619, 1620, 1740, 1741, 1742 y 1967 del Código Civil; art. 1° de la ley 67 de 1930; 306 y 340 del C. de P.C.; y, por falta de aplicación, los arts. 15, 27, 28, 31, 288, 295, 667, 1745, 1969, 1970, 2469, 2470 y 2483 del Código Civil; 305, inciso final, y 340 del C. de P.C. y 8° de la ley 153 de 1887, como consecuencia de error de hecho en la apreciación del contrato de transacción.

2. Según la censura, el Tribunal concluyó que el contrato de transacción era absolutamente nulo, por cuanto la disposición de "derechos herenciales" que en tal documento apreció, se llevó a cabo sin que existiera previamente una licencia judicial. En desarrollo de la acusación alegó que la acción de petición de herencia intentada, partió del supuesto de que su gestora no tenía hasta ese momento la calidad jurídica de heredera, por lo que no era permitido hablar de "derechos herenciales", a lo que agregó que no existe norma legal que obligue a un menor a obtener una licencia judicial  para transigir dicha acción.

3. Añadió, que al entender el ad quem que el contrato celebrado implicó la disposición de unos derechos herenciales, confundió "el objeto con los efectos", lo que lo llevó a aplicar las normas que exigen la licencia judicial y, luego, las que invalidan los negocios jurídicos.

4. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

1. Punto toral para que el Tribunal afirmara la nulidad absoluta del contrato de transacción ajustado entre las partes, fue el entendimiento que hizo del mismo, en el sentido de que mediante tal negocio jurídico se enajenaron los derechos hereditarios de la menor demandante y que, por ello, era necesario para su celebración que, previamente, se hubiere obtenido y concedido la correspondiente licencia judicial, requisito que al encontrar incumplido, lo condujo a proveer oficiosamente sobre su invalidación.

El recurrente cuestiona tal aserto, en torno del cual reprocha, en esencia, que el ad quem hubiese entendido que la transacción celebrada entre las partes conllevó la disposición de tales derechos hereditarios, cuando ese no es su genuino sentido.

Siendo ello así y como según se establecerá a continuación, el Tribunal sí cometió el yerro denunciado, tal desatino del sentenciador será suficiente para quebrar su fallo, razón por la cual la Corte centrará su atención en el estudio del mismo, sin que por ello sea necesario ocuparse de otros aspectos.

2. La interpretación de los contratos, considerada como una de las más exigentes, a la par que trascendentales labores humanas, como de antaño lo tiene precisado esta Corporación, es cuestión reservada a la discreta autonomía de los jueces de instancia, que de manera ciertamente excepcional puede examinarse en sede casacional, cuando se demuestre la comisión, por su parte, de un yerro de hecho evidente y trascendente, stricto sensu, en ese relevante  laborío, el que se muestra entonces inicialmente refractario a cualquier análisis ulterior, obviamente con las excepciones de rigor. De allí el precitado carácter excepcional, el que tiene lugar sólo de cara a errores paladinos que permitan desconocer o darle la espalda por completo a la realidad probatoria, esto es a la que, in concreto, emerge de la prueba.

Al respecto, esta Sala bien ha señalado que en tanto esa  soberanía "no traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, ilógica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso no puede fundarse en la duda sino en la certeza" (cas. civ. 25 de enero de 2005, Exp. 7881), y que "...la operación interpretativa de contratos parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él" (CXXXIX, 131, CLIX, 201), que es justamente la que sirvió de detonante en el plano jurídico causal.

Sobre el mismo punto, igualmente ha manifestado que "es preciso que el error en la apreciación de las cláusulas de un contrato sea tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna" (XX, 295; Vid: Cas. civ. 16 de diciembre de 2003, Exp. 7714), configurándose tal yerro "…cuando el juez so pretexto de interpretación, desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulación terminante o la sustituye por otra de su invención" (XXV, 429), ajena por completo a lo realmente querido por ellas, norte señero que debe orientar la exigente, a la vez que prudente y cautelosa tarea asignada al interprete. Ello explica que entre interpretación e invención y alteración, medie una apreciable diferencia. Por eso son términos que denotan actuaciones opuestas entre sí, al punto que, con potísima razón, son antagónicos. El hermeneuta, en tal virtud, no puede equipararse –o creerse- un adivino o un sujeto que, con prescindencia de lo realmente convenido y olvidando su específico radio competencial, adultera –y de paso traiciona- lo pretendido por las partes. Esa no es la conducta que se espera de un juez, quien por más poderes que se le otorguen, sobre todo en los tiempos que corren signados por la presencia de un estado social de derecho, tiene fundados y racionales límites. No en vano, el juzgador no posee una patente de corso para desconocer la realidad negocial, so capa de dictar o estructurar la suya. Quien se comporta de ese modo, olvida que su rol no es el de convertirse en un invasor que impone su ley y su credo, sino en un servidor público imparcial al que se la ha confiado la elevada misión de desentrañar, esclarecer y fijar el genuino alcance de un negocio jurídico celebrado por terceras personas –y no propiamente por él-.

3. La transacción está instituida en el Código Civil patrio, como "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" (art. 2469), concepto que guarda armonía con lo puntualizado en otros ordenamientos foráneos (Art. 2044 Código Francés; art. 1809 Código Español; art. 1962 Código Italiano; 2446 Código Chileno, entre varios) y que está en consonancia con la teleología que inspira los diversos mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias. De ahí que, en particular, se le considere como un prototípico instrumento de autocomposición de controversias.

Esta Corporación, de vieja data, ha precisado que "son tres los elementos específicos de la transacción a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no este aún en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación  jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas" (XLVII, 480), y ha definido tal institución, como una "convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" (CXVI, 97), que produce como principal consecuencia, la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el art. 2483 ib. establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada.

Es, por tanto, un contrato bilateral, vale decir, generador de obligaciones para ambas partes; principal, ya que no requiere de otro negocio jurídico para su subsistencia; oneroso, como quiera que reviste utilidad para ambas partes; conmutativo, pues las prestaciones de estas se miran como equivalentes y, finalmente, consensual, habida cuenta que se perfecciona con el sólo consentimiento (Vid: cas. civ. 26 de mayo de 2006, Exp. 7992).

4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta via,  atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionad

; de otra parte, la aludida negociación  jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo. En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerd.

Ahora bien, ha de insistirse en que, por la diferente naturaleza de esos campos comprendidos por la transacción, no pueden confundirse sus efectos, de donde la materialización de sus consecuencias en el ámbito sustancial pueden darse independientemente de la concreción de los efectos procesales y viceversa. Los alcances sustanciales del mencionado negocio no dependen, por vía de ejemplo, de que él se haya llevado al proceso judicial existente entre las partes y de que éste hubiere fenecido. A su turno, la terminación del conflicto judicial, o la imposibilidad de dar lugar al mismo, no está condicionada a que se hayan alcanzado -in partis o in toto- los efectos sustanciales queridos por los contratantes.

En consecuencia, cuando la debida y puntual satisfacción de las prestaciones que tienen su fuente o manantial en el contrato de transacción, obliga a las partes a realizar actos posteriores a su celebración, v. gr. la suscripción de documentos, entrega de bienes, etc., así sea que ellos requieran o no del cumplimiento de determinadas solemnidades, como el otorgamiento de una escritura pública, estos actos, en estrictez, no pueden confundirse con la transacción misma, un arquetípico anterius, y mucho menos, con sus efectos, los que de ordinario se desdoblan y manifiestan a posteriori. Por ello es por lo que cabe reiterar, entonces, que la circunstancia de no haberse ejecutado los actos de cumplimiento previstos en la transacción, no desdice, per se, que ella produzca los efectos procesales precedentemente mencionados, por lo que, se itera, si entre los contratantes existe un proceso judicial, por regla, él está llamado a terminar, en todo o en parte, según así lo hayan previsto las partes, independientemente de la efectiva y cumplida realización del débito prestacional (deber de prestación) surgido con ocasión del contrato en referencia.

En relación con este punto, la Sala tiene establecido que "una cosa es entonces la transacción y otra muy distinta su ejecución, la que por cierto sí puede implicar connotaciones trasmisivas…",  luego de lo cual apuntó, "sobre la base del cariz consensual de la transacción … que en estos eventos 'basta el acuerdo de las partes para su perfeccionamiento (…) porque por su naturaleza, la transacción no es trasmitiva, sino simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el punto de discrepancia'. (Se subraya; cas. civ. 26 de mayo de 2006, Exp. 07992).

Sobre el particular tiene dicho la doctrina, que "la transacción es un contrato de eliminación de una controversia, fuente de una relación jurídica nueva que va a ocupar el lugar de la primitiva… Lo que realmente interesa a las partes es terminar el conflicto; el modo de materializarlo es algo accesorio y siempre en función de la necesidad de eliminar definitivamente la litigiosidad, de ahí la diversidad de contenidos (Se subraya).

5. Descendiendo al estudio específico del cargo y auscultado el texto del contrato de transacción, como anteriormente se anticipó, es claro que el Tribunal cometió el error denunciado por la censura.

En efecto, en el negocio en cuestión, rotulado como "promesa de transacción" se manifestó, entre otros puntos más, que "hoy es interés de las partes contratantes transar los derechos susceptibles de transacción que corresponden a los inherentes a la petición de herencia, quedando en libertad la parte demandante de continuar el trámite de la acción  de filiación extramatrimonial"; el valor convenido fue de treinta y un millones quinientos mil pesos ($ 31.500.000.oo), que se acordó sería pagado en varios instalamentos, el último, de diez millones de pesos, "el día del perfeccionamiento de la transacción prometida a través de escritura pública por medio de la cual la Demandante, contando con la debida autorización judicial debe hacer (sic) de sus potenciales derechos herenciales"; que "El monto del dinero por el cual se transa la acción de petición de herencia (efectos patrimoniales), lo es para la totalidad de ella, es decir por lo que la menor en caso de ser reconocido su vínculo sanguíneo y por ende su calidad de hija extramatrimonial de JUAN BARRAGAN, le correspondiera como herencia" (Se subraya; fl. 63 cdno 1).

Estipularon los contratantes, además, en la cláusula tercera, que "la demandante queda obligada por su cuenta y riesgo a tramitar la licencia judicial para el perfeccionamiento de la presente transacción y para ello contará con la colaboración de los demandados" y, en la quinta, que "El perfeccionamiento del contrato…tendrá lugar a más tardar el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en la Notaría Primera de la ciudad de Bucaramanga; fecha para la cual la demandante debe haber obtenido el permiso judicial correspondiente. PARAGRAFO. Si para la fecha indicada, la demandante no ha obtenido la autorización judicial que se requiere para la cesión de los potenciales derechos herenciales, de común acuerdo con los Demandados se establecerá una prórroga para el perfeccionamiento del contrato prometido, la cual deber ser solicitada a ellos por la Demandante" (fl. 66).

En la sentencia acusada, conviene memorarlo, el Tribunal expresó, que los contratantes acordaron "transar los derechos inherentes a la petición de herencia que reclama la menor, quedando en libertad la demandante de continuar con el proceso de filiación instaurado" (fls. 115 y 116); que "Se acordó como valor de la transacción de los derechos herenciales que le pudiesen corresponder a NINI JOHANA en la sucesión de su presunto padre la suma de $ 31.000.000.oo"; y que el contrato era nulo, por cuanto "la disposición de los derechos herenciales de la menor NINI JOHANA se llevó a cabo sin que existiera previamente la licencia judicial" (Se subraya).

Aunque de tales afirmaciones se deduce, sin dificultad, que el Tribunal no erró al considerar que las partes celebraron un acuerdo transaccional, no atinó al considerar que se había verificado una disposición o enajenación de los derechos herenciales de la menor, toda vez que las partes se limitaron a convenir que, en un acto posterior, concretamente mediante una escritura pública precedida de la correspondiente licencia judicial, se produciría la transferencia de los derechos herenciales de la demandante a favor de los demandados.

Repárese que si enajenar, como lo ha puntualizado esta Corporación, significa "transferir su propiedad  por el titular a otra persona, bien sea a título oneroso o gratuito" (LXXII, 11), presentándose el primero, cuando existe "utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro" y, el segundo, cuando solo hay "utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen" (art. 1497 C.C.), implicando los actos de enajenación necesariamente "la transmisión de la propiedad de una cosa" (alienatio est ominis actus per quem dominium transfertur) que "provocan una modificación sustancial de la composición del patrimonio mediante un egreso… de bienes seguido o no de una contraprestación", es palmario que en virtud de la celebración del aludido contrato no se produjo, stricto sensu, una enajenación de derechos herenciales, como lo sostuvo el Tribunal, sino apenas un acuerdo para poner fin al litigio en el que se reclamaban los derechos patrimoniales que le pudieren corresponder a la demandante en la sucesión de su presunto progenitor, dejándose la transmisión jurídica de esos derechos para un acto posterior e independiente, como suele tener lugar en muchos casos, en la praxis negocial.

Dicho de otro modo, en el pluricitado negocio jurídico se distingue con meridiana claridad, de un lado, el acuerdo transaccional y, del otro, las obligaciones que surgen para las partes como consecuencia de aquel.  

En cuanto a lo primero, aflora con nitidez la voluntad de las partes encaminada a terminar, el día de su celebración, la acción de petición de herencia ejercida por la demandante lo que las llevó a consignar, en el cuerpo del documento, la muy diciente expresión: "hoy es interés de las partes transar los derechos…que corresponden a los inherentes a la petición de herencia" (Se subraya), es decir, se trata de una genuina transacción y no propiamente de una "promesa" como se denominó el acuerdo, quizá para evidenciar que posteriormente tendría lugar su ejecución, en concreto la suscripción de la escritura pública en virtud de la cual la demandante transferiría "sus potenciales derechos hereditarios" por manera que, desde esta perspectiva no resulta determinante, amen de conclusiva, la expresión "promesa", como quiera que los negocios jurídicos, bien  se sabe, no adquieren el nomen que inexorablemente las partes les asignen, habida cuenta que los contratos son lo que efectiva e intrínsecamente son, más allá del rótulo otorgado, todo en desarrollo de la centenaria máxima según la cual los contratos se consideran preferentemente por el contenido antes que por su nombre (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur ).

Obsérvese ciertamente que las partes no se obligaron recíprocamente a transigir en un futuro -próximo o lejano-, que sería lo que, en puridad, perfilaría un contrato de promesa –o preparatorio- sino que acordaron terminar ese día, con una parte de la controversia judicial, concretamente la atinente a los efectos patrimoniales a que creía tener derecho la actora por la muerte de su pretenso padre.

En cuanto a lo segundo, es decir, a las obligaciones que surgieron para las partes, el acuerdo generó para la demandante la obligación, esa sí futura, de enajenar a favor de los demandados, los derechos patrimoniales mediante el otorgamiento de una escritura pública, el 1 de septiembre de 1993, en la Notaría Primera de Bucaramanga, fecha para la cual debería haber obtenido "el permiso judicial correspondiente", conforme se señaló en el numeral  5 del contrato.

No es exacta, por consiguiente, la tesis esgrimida por el sentenciador de segundo grado, en tanto y en cuanto que en el derecho colombiano, tratándose de bienes inmuebles, el contrato –per se- no tiene la  virtualidad de transferir el derecho de dominio, pues aquél genera únicamente derechos y obligaciones entre las partes, produciéndose, ex post, la respectiva enajenación con la tradición, que se efectúa, como es sabido, por medio de la inscripción del correspondiente título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Sobre el particular, esta Sala bien ha precisado que "si en el derecho colombiano -al igual que en un apreciable número de países pertenecientes al derecho continental, de penetrante influjo romanista-, los contratos, v. gr., la compraventa, así involucren la obligación de trasladar el dominio sobre un bien determinado, no llevan ínsita la transferencia de ese derecho real -lato sensu-, es decir, su tradición, definida positivamente como 'un modo de adquirir el dominio de las cosas' que 'consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo de una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo' (art. 740, C. C.), menos podría reconocérsele tal virtud -o vocación- a los negocios jurídicos meramente preparatorios, entre ellos, la promesa de celebrar -en el futuro- una convención, ex novo" (cas.  civ. 8 de mayo de 2002, Exp. 6763) o, se agrega ahora, a la transacción en este asunto aducida, cuando en ella se previó la ulterior enajenación de los derechos hereditarios de la aquí demandante.

El examen conjunto y debidamente articulado de todas las cláusulas del referido negocio jurídico, como corresponde en materia de interpretación del contrato, a fin de no privilegiar una interpretación insular o parcial de la real voluntad inter-partes (arts. 1618 y 1622 C.C.), no deja vacilación alguna en el sentido de que se trata, como antes se señaló, de un verdadero contrato de transacción, por virtud del cual los contratantes, con independencia del nomen asignado ("promesa"), acordaron poner fin, el día de su celebración, a la acción de petición de herencia mediante el pago de una determinada suma de dinero, quedando obligada la representante legal de la menor a otorgar posteriormente una escritura pública de enajenación de los derechos sucesorales de ésta, sin que ello traduzca que con tal negocio se transfirieron los mencionados derechos, cuando lo cierto es que los contratantes explícitamente acordaron esa obligación para ser cumplida in futurum, a manera de inequívoco posterius, concretamente el 1 de septiembre de 1993 en la Notaría Primera de Bucaramanga, es decir, cinco meses y siete días después de la celebración del contrato.

Así las cosas, si el específico contrato de transacción en comento, no comportó la enajenación de los derechos hereditarios de la menor, al estimar ad quem que tal negocio fue dispositivo de ellos y, por contera, que era nulo por no haberse obtenido previamente una licencia judicial, cometió un yerro jurídico, toda vez que tal autorización judicial, prevista en el art. 303 del Código Civil, que se hizo extensiva a la "enajenación de los derechos hereditarios" por el artículo 1° de la ley 67 de 1930, supone necesariamente la existencia de un título eficaz para transmitir el dominio del bien objeto de la venta del vendedor al comprador, lo que, se reitera, no puede predicarse que ocurrió en este asunto.

6. El cargo, en consecuencia, prospera y procede la Sala a continuación a dictar correlativamente la providencia de reemplazo.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1. En primer término, se encuentran reunidos los presupuestos procesales pertinentes, no existiendo, de otro lado, causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado.

2. En contra de la sentencia dictada por el Juez a quo, la parte demandada interpuso apelación, pidiendo su revocatoria. En su sustentación, el recurrente reiteró, de una parte, que no están dados los requisitos necesarios para declarar la filiación extramatrimonial y, de la otra, que se encuentra acreditada la existencia de un convenio transaccional, que obliga a la terminación de la acción de petición de herencia; asimismo destacó que en el expediente obran dos documentos, a saber: uno, la venta de derechos herenciales y, el otro, denominado como contrato de promesa de transacción y que si bien el primero es ineficaz, el segundo no lo es.

3. En lo que concierne a la primera parte de la argumentación del apelante, la Corte se remite a las consideraciones expuestas previamente, al despachar los cargos segundo y tercero de la demanda de casación, en los que concluyó la inexistencia de los yerros denunciados respecto de la declaración de la filiación solicitada por la demandante, motivo por el cual la sentencia del juez de primer grado, en lo que atañe a este aspecto, será confirmada.

4. Ahora bien, en cuanto a la transacción realizada, la Sala ya dejó también establecido que para la celebración de tal negocio jurídico no era necesario obtener una licencia judicial, por lo que el contrato de 24 de marzo de 1993, no está afectado de nulidad, como lo declaró el Tribunal.  Sin embargo, teniendo en cuenta la materia que fue objeto del acuerdo transaccional, es necesario examinar la incidencia de éste, en la acción de petición de herencia ejercida conjuntamente con la de filiación.

Memórase que en la demanda inicial, se solicitó declarar, como consecuencia de la filiación impetrada, que la menor demandante "tiene derechos herenciales… en concurrencia con los demás herederos que sean reconocidos en el respectivo proceso de sucesión" (pretensión segunda); que tales derechos "tienen vigencia a partir del óbito del causante, y por lo tanto, desde aquella época ésta en posesión efectiva de la herencia y los demandados en la obligación de restituirle la parte de la herencia que le corresponde, junto con todos los frutos naturales y civiles que los bienes han producido desde que entraron  en posesión de los mismos, hasta que los restituyan" (pretensión tercera; fl. 7 cdno 1), y que "se reconozca a la heredera menor….el derecho de denunciar y relacionar todos los bienes de su difunto padre extramatrimonial JUAN  BARRAGÁN RUIZ, a ejercitar todas las acciones restitutorias de la masa herencial a que haya lugar conforme a la legislación colombiana, a administrar los bienes de la masa…en la proporción que le corresponda hasta que se le otorgue la posesión definitiva de la herencia y a ejercitar todas las acciones que la ley reconoce a todo heredero" (pretensión quinta).

En la parte resolutiva de la sentencia apelada, por virtud del pronunciamiento de paternidad realizado, se declaró que "la menor… está llamada a suceder a su padre JUAN BARRAGÁN RUIZ según lo establecido por los artículos 1040 y 1045 del Código Civil" (ordinal tercero) y, que, "al momento de hacer la partición de los bienes herenciales, todos los dineros percibidos por la señora LUZ STELLA ROSALES en representación de su hija NINI JOHANA, de manos de la cónyuge supérstite FLOR ELBA de BARRAGÁN, se IMPUTEN  A LA HERENCIA dejada por el señor JUAN BARRAGÁN RUIZ, indexados como lo señalaron los peritos actuantes en el presente proceso, tomándose para ello la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del dictamen hasta el día en que se haga la respectiva partición" (ordinal cuarto).

Adicionalmente, fue denegada la tercera pretensión, "por falta de prueba" (ordinal quinto), y se aclaró que la quinta de las súplicas, estaba incluida en los ordinales 2° y 3° de la misma providencia.

Si la transacción produce los efectos de cosa juzgada, según lo previene el artículo 2483 del Código Civil, es claro que el convenio ajustado por las partes en relación con la acción de petición de herencia ejercida por la aquí demandante, zanjó de manera definitiva cualquier reclamación que, a futuro, se presentara por la menor, en torno a la eventual cuota herencial que le pudiese corresponder en la sucesión del señor Barragán Ruiz, en el evento de salir triunfante –como en efecto aconteció- con la acción de filiación, perspectiva desde la cual se impone concluir, que no es posible reconocer a la actora ningún derecho patrimonial en la sucesión de aquél, por haber transigido en una suma cierta de dinero todo lo concerniente a la acción de petición de herencia por ella ejercida en este juicio.

Es decir, como la voluntad de las partes fue transigir los efectos patrimoniales de la acción antes mencionada, mediante el pago de una suma de dinero equivalente a "lo que la menor en caso de ser reconocido su vínculo sanguíneo…de JUAN BARRAGÁN RUIZ le correspondiera como herencia" (Se subraya), tal negocio jurídico cierra toda posibilidad para que judicialmente pueda declararse que la demandante tiene derecho a que se le adjudiquen bienes en el juicio mortuorio de su padre extramatrimonial.

5.  De otro lado, la Sala observa que la parte demandada al contestar la demanda formuló las defensas que literalmente denominó: "falta de legitimación en acción de petición de herencia", "renuncia a la acción de petición de herencia" y "excepción de pago del derecho herencial" (fls. 31 y 32 cdno 1), que fueron apuntaladas exclusivamente en la existencia del contrato de "venta de derechos herenciales y/o patrimoniales" suscrito entre las partes el 25 de febrero de 1992, visible a folios 3 y 4 del cdno 1.

Tales medios defensivos fueron declarados no probados en la sentencia de primera instancia, y tal decisión será confirmada en la presente providencia, puesto que se desbordaría el principio de la congruencia, si se declarara probada una de tales excepciones, pero con apoyo en una base fáctica distinta de la que fue alegada por la demandada, lo que no es óbice para que, oficiosamente, con apoyo en lo señalado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se declare probada la excepción de transacción de la acción de petición de herencia, en vista de la existencia del contrato de transacción de fecha 24 de marzo de 1993 visible a folios 63 del cuaderno 1.

Así las cosas, se revocarán de la providencia apelada los ordinales 3° 4° 5° y 6° de la parte resolutiva y, en su lugar, se denegarán las pretensiones alusivas a la petición de herencia. Se reproducirán, de igual modo, las decisiones del Tribunal que no fueron combatidas en casación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 5 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, dentro del proceso ordinario de la referencia y colocada en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada oficiosamente la excepción de transacción, en cuanto concierne al contrato de fecha 24 de marzo de 1993.

SEGUNDO: Revocar, en consecuencia, los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, dictada en este proceso por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y, en su defecto, se niegan las pretensiones segunda, tercera y quinta de la demanda.

TERCERO: "Declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato contenido en el documento que obra a los folios 3 y 4 del cuaderno principal, por objeto ilícito y por omisión de licencia judicial".

CUARTO: "La nulidad del negocio jurídico a que hace referencia el ordinal anterior no produce los efectos previstos en el inciso 1° del artículo 1746 del C. Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia".

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

SEXTO: Confirmar en lo restante la providencia apelada y consultada.

SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada en costas de las dos instancias, pero sólo en un 50%. Tásense.

Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

                                                                                                                                C.I.J.J.     Exp.  6428

×